domingo, 10 de mayo de 2009

La relación entre IDEA Asesores de Comunicación S.L. y el Partido Popular (PP)




¿Es ético que unos políticos de un partido (PP) pertenezcan presuntamente a una empresa (IDEA) que factura al mismo partido?.

Veamos.

Recopilando datos recibidos en este blog y contrastados con la información pública contenida en einforma.com y Google, detallados en los adjuntos mas abajo insertados, sobre la empresa:

Idea Asesores de Comunicación S.L.

La empresa se dedica a asesoría de imagen, campañas publicitarias, encuestas, etc.

Observamos que:

· Según el CV, extraido de la Web de las Cortes, de Ricardo Tarno Blanco , actual vicesecretario general del PP de Andalucía y diputado en el Congreso de los Diputados por Sevilla , éste fue Director General de la Juventud de 1996 a 1998 ( ver Anexo IV). Una persona con el mismo nombre y apellidos fue consejero de la empresa Idea Asesores de Comunicación entre 1996 y 1999 (ver Anexo II). Consúltese la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, (Anexo III).

· Alberto Díaz López, militante del PP y actual jefe del gabinete del portavoz municipal del grupo popular en el Ayuntamiento de Sevilla, Juan Ignacio Zoido, tiene el mismo nombre y apellidos que el administrador único de la empresa Idea Asesores de Comunicación, ( ver Anexo II).

· Idea Asesores de Comunicación, empresa controlada por personal con el mismo nombre que dirigentes y asesores del PP, ha realizado trabajos habitualmente para el PP. Como ejemplo podemos aportar éste (ver Anexo V), consultable en los enlaces:

http://www.ppmoron.com/2008/02/argumentos-para-el-cambio.html

http://www.elpais.com/articulo/andalucia/sondeo/PP/apunta/empate/elpepiespand/20090110elpand_9/Tes

http://identidadandaluza.wordpress.com/2008/01/18/el-psoe-podria-perder-la-mayoria-absoluta-en-andalucia/

http://www.radiogranada.es/modules.php?name=News&file=print&sid=42379

http://www.andaluciainformacion.es/portada/?i=4&b=0&a=20043&s=0&f=0&ms=1&yr=2009

.

El último trabajo para el PP fue una encuesta sobre las próximas elecciones europeas que ha sido eliminado misteriosamente de la página Web http://www.pp.es hace muy pocas días . Desconocemos la existencia de otros clientes de esta empresa, dado que esa información no es pública.

· La empresa ha declarado en el Registro Mercantil, según la página http://www.einforma.com, en el ejercicio de 2005, unos ingresos cercanos al millón de euros, algo desproporcionado a tenor de su actividad declarada, pues cuenta únicamente con cinco empleados declarados. El elevado índice de facturación por empleado puede ser sólo justificado por unos altos emolumentos, o bien, por una labor de intermediación cercana al 100%. La rentabilidad declarada (23.000€ aprox.) apunta a lo segundo.

· Si los nombres coincidentes identifican a las mismas personas, habría que pensar que, presuntamente, altos cargos políticos del PP, pertenecen a una empresa (IDEA Consultores SL) que factura al mismo partido por trabajos que se realizan por terceros.

Todos los datos de aquí están sacados de manera legal de webs públicas como http://www.einforma.com, habiéndose dado de alta previamente y de Google. A continuación adjuntamos los anexos con la información encontrada. Einforma no permite la difusión pública de sus informes por lo que se han eliminado en los anexos, dejando los enlaces HTML a donde cualquier ciudadano puede acceder dandose de alta en la página web y pagando las tasas correspondientes. En el Boletín oficial del registro Mercantil (Borme) se puede también extraer la información que está en el portal de einforma.

No queremos hacer juicios de valor, nos limitamos a exponer una información de carácter público que nos ha llegado y que sean los militantes y simpatizantes y los órganos del Partido Popular quienes opinen y decidan respectivamente.

Este informe se ha remitido al comité de Garantías del PP, para que lo estudie y decida si se han incumplido o no los estatutos del partido.

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Anexo I: Datos generales empresa Idea, sacados de einforma.com

http://einforma.com/servlet/app/portal/ENTP/id_sess/00014650239000090685370000061693/prod/INF_BASICA/prod_mostrar/INF_BASICA/nif/MEI0MTYzMjQ1Ng==

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Anexo II: Historial administradores de Idea

http://einforma.com/servlet/app/portal/ENTP/id_sess/00014650239000090685370000061693/screen/SProducto/prod/INF_BASICA/prod_mostrar/INF_BASICA/nombre_empresa/IDEA+ASESORES+DE+COMUNICACION+S.L./nif/MEI0MTYzMjQ1Ng%3D%3D/fromindex/0/prod/CONSEJO_ADMINISTRACION


http://einforma.com/servlet/app/portal/ENTP/id_sess/00014650239000090685370000061693/screen/SProducto/prod/CONSEJO_ADMINISTRACION/prod_mostrar/INF_BASICA/nombre_empresa/IDEA+ASESORES+DE+COMUNICACION+S.L./nif/MEI0MTYzMjQ1Ng%3D%3D/fromindex/0/fromindex/10/toindex/20


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Anexo III: Ley de incompatibilidades

http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l53-1984.html

Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal

al servicio de las Administraciones Públicas

BOE (4 DE ENERO DE 1985)

Modificada por

Ley 31/1991, de Presupuestos Generales del Estado para 1992

Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre (BOE del 21 de noviembre), por la que se declara

extinguido el Cuerpo de Médicos del Registro Civil, integrando éstos en el Cuerpo de Médicos

Forenses

Real Decreto Legislativo 1/994, de 20 de junio, que aprueba el Texto refundido de la Ley General

de la Seguridad Social

Ley 13/1996, de 30 de diciembre (BOE del 31), de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden

Social.

(La referencia al Ministerio de la Presidencia para la autorización o denegación de compatibilidad para un

segundo puesto o actividad en el sector público debe entenderse hecha al Ministerio de Administraciones

Públicas, tras la reestructuración de departamentos ministeriales llevada a cabo mediante el Real

Decreto 1519/1986, de 25 de julio)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La nueva regulación de las incompatibilidades contenida en esta Ley parte, como principio fundamental,

de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un sólo puesto de trabajo, sin

más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las

actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o

comprometer su imparcialidad o independencia.

La operatividad de un régimen general de incompatibilidades exige, como lo hace la Ley, un

planteamiento uniforme entre las distintas Administraciones Públicas que garantice además a los

interesados un tratamiento común entre ellas.

La Ley viene a cumplimentar, en esta materia, el mandato de los artículos 103.3 y 149.1.18, de la

Constitución.

Por otra parte, la regulación de esta Ley exige de los servidores públicos un esfuerzo testimonial de

ejemplaridad ante los ciudadanos, constituyendo en este sentido un importante avance hacia la

solidaridad, la moralización de la vida pública y la eficacia de la Administración.

CAPITULO PRIMERO

Principios generales

Artículo primero.

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá compatibilizar sus

actividades con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de un segundo puesto de trabajo, cargo o

actividad en el sector público, salvo en los supuestos previstos en la misma.

A los solos efectos de esta Ley se considerará actividad en el sector público la desarrollada por los

miembros electivos de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las

Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de

todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia, y de los Entes, Organismo y

Empresas de ellas dependientes, entendiéndose comprendidas las Entidades colaboradoras y las

concertadas de la Seguridad Social en la prestación sanitaria.

2. Además, no se podrá percibir, salvo en los supuestos previstos en esta Ley, más de una remuneración

con cargo a los presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas

de ellas dependientes o con cargo a los de los órganos constitucionales, o que resulte de la aplicación de

arancel ni ejercer opción por percepciones correspondiente a puestos incompatibles.

A los efectos del párrafo anterior, se entenderá por remuneración cualquier derecho de contenido

económico derivado, directa o indirectamente, de una prestación o servicio personal, sea su cuantía fija o

variable y su devengo periódico u ocasional.

3. En cualquier caso, el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de

aplicación de esta Ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad,

público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o

comprometer su imparcialidad o independencia.

CAPITULO SEGUNDO

Ámbito de aplicación

Artículo segundo.

1. La presente Ley será de aplicación a:

a) El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Autónomos.

b) El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos

de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.

c) El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.

d) El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de

Entidades Estatales Autónomas.

e) El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.

f) El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u

Organismo de la misma.

g) El personal al servicio de Entidades y Corporaciones de Derecho Publico cuyos presupuestos se

doten ordinariamente en más de un 50 por 100 con subvenciones u otros ingresos procedentes de las

Administraciones Públicas.

h) El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o

indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por 100.

i) El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.

j) El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos.

CAPITULO III

Actividades públicas

Artículo tercero.

1. El personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley sólo podrá desempeñar un segundo

puesto de trabajo o actividad en el sector público en los supuestos previstos en la misma para las

funciones docente y sanitaria, en los casos a que se refieren los artículo 5º y 6º y en los que, por razón

de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real decreto, u órgano de

gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias; en este último

supuesto la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración

determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral

Para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de

compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que

se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos.

En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.

2. El desempeño de un puesto de trabajo en el sector público, delimitado en el párrafo segundo del

apartado 1 del artículo primero, es incompatible con la percepción de pensión de jubilación o retiro por

Derechos Pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio.

La percepción de las pensiones indicadas quedará en suspenso por el tiempo que dure el desempeño de

dicho puesto, sin que ello afecte a sus actualizaciones.

Por excepción, en el ámbito laboral, será compatible la pensión de jubilación parcial con un puesto de

trabajo a tiempo parcial.

Artículo cuarto.

1. Podrá autorizarse la compatibilidad, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, para el

desempeño de un puesto de trabajo en la esfera docente como Profesor universitario asociado en

régimen de dedicación no superior a la de tiempo parcial y con duración determinada.

2. A los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y a los Catedráticos de Escuelas

Universitarias podrá autorizarse, cumplidas las restantes exigencias de esta Ley, la compatibilidad para

el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público sanitario o de carácter

exclusivamente investigador en Centros públicos de investigación, dentro del área de especialidad de su

Departamento universitario y siempre que los dos puestos vengan reglamentariamente autorizados como

de prestación a tiempo parcial.

Recíprocamente, a quienes desempeñen uno de los definidos como segundo puesto en el párrafo

anterior, podrá autorizarse la compatibilidad para desempeñar uno de los puestos docentes universitarios

a que se hace referencia.

Asimismo a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias de Enfermería podrá autorizarse la

compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector sanitario en los términos

y condiciones indicados en los párrafos anteriores.

Igualmente a los Catedráticos y Profesores de Música que presten servicio en los Conservatorios

Superiores de Música y en los Conservatorios Profesionales de Música, podrá autorizarse la

compatibilidad para el desempeño de un segundo puesto de trabajo en el sector público cultural en los

términos y condiciones indicados en los párrafos anteriores. (Párrafo añadido por Ley 13/1996)

3. La dedicación del profesorado universitario será en todo caso compatible con la realización de los

trabajos a que se refiere el artículo 11 de la Ley de Reforma Universitaria, en los términos previstos en la

misma.

Artículo quinto.

1. Por excepción, el personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley podrá compatibilizar sus

actividades con el desempeño de los cargos electivos siguientes:

a) Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban

retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la

incompatibilidad.

b) Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en las mismas cargos retribuidos en

régimen de dedicación exclusiva.

2. En los supuestos comprendidos en este artículo sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a

una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan

por la otra. No obstante, en los supuestos de miembros de las Corporaciones locales en la situación de

dedicación parcial a que hace referencia el articulo 75.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de

las Bases del Régimen Local, se podrán percibir retribuciones por tal dedicación, siempre que la

desempeñen fuera de su jornada de trabajo en la Administración, y sin superar en ningún caso los limites

que con carácter general se establezcan, en su caso. La Administración en la que preste sus servicios un

miembro de una Corporación local en régimen de dedicación parcial y esta última deberán comunicarse

recíprocamente su jornada en cada una de ellas y las retribuciones que perciban, así como cualquier

modificación que se produzca en ellas.

(Artículo redactado según la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales,

Administrativas y del Orden Social)

Artículo sexto.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4º,3, al personal incluido en el ámbito de esta Ley podrá

autorizársele, excepcionalmente, la compatibilidad para el ejercicio de actividades de investigación, de

carácter no permanente, o de asesoramiento en supuestos concretos, que no correspondan a las

funciones del personal adscrito a las respectivas Administraciones Públicas.

Dicha excepcionalidad se acredita por la asignación del encargo en concurso público o por requerir

especiales cualificaciones que sólo ostenten personas afectadas por el ámbito de aplicación de esta Ley.

Artículo séptimo.

1. Será requisito necesario para autorizar la compatibilidad de actividades públicas el que la cantidad

total percibida por ambos puestos o actividades no supere la remuneración prevista en los Presupuestos

Generales del Estado para el cargo de Director General, ni supere la correspondiente al principal,

estimada en régimen de dedicación ordinaria, incrementada en:

- Un 30 por 100, para los funcionarios del grupo A o personal de nivel equivalente.

- Un 35 por 100, para los funcionarios del grupo B o personal de nivel equivalente.

- Un 40 por 100, para los funcionarios del grupo C o personal de nivel equivalente.

- Un 45 por 100, para los funcionarios del grupo D o personal equivalente.

- Un 50 por 100, para los funcionarios del grupo E o personal equivalente.

La superación de estos límites, en cómputo anual, requiere en cada caso acuerdo expreso del Gobierno,

órgano competente de las Comunidades Autónomas o Pleno de las Corporaciones Locales en base a

razones de especial interés para el servicio.

2. Los servicio prestados en el segundo puesto o actividad no se computarán a efectos de trienios ni de

derechos pasivos, pudiendo suspenderse la cotización a este último efecto. Las pagas extraordinarias,

así como las prestaciones de carácter familiar, sólo podrán percibirse por uno de los puestos, cualquiera

que sea su naturaleza.

Artículo octavo.

1. El personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley que en representación del sector público

pertenezca a Consejos de Administración u órganos de gobierno de Entidades o Empresas públicas o

privadas, sólo podrá percibir las dietas o indemnizaciones que correspondan por su asistencia a los

mismos, ajustándose en su cuantía al régimen general previsto para las Administraciones Públicas. Las

cantidades devengadas por cualquier otro concepto serán ingresadas directamente por la Entidad o

Empresa en la Tesorería pública que corresponda.

No se podrá pertenecer a más de dos Consejos de Administración u órganos de gobierno a que se

refiere el apartado anterior, salvo que excepcionalmente se autorice para supuestos concretos mediante

acuerdo del Gobierno, órgano competente de la Comunidad Autónoma o Pleno de la Corporación Local

correspondiente.

Artículo noveno.

La autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público

corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta de la Subsecretaría del Departamento

correspondiente, al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la Corporación Local a

que figure adscrito el puesto principal, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos,

Entes y Empresas públicas.

Dicha autorización requiere además el previo informe favorable del órgano competente de la Comunidad

Autónoma o Pleno de la Corporación Local, conforme a la adscripción del segundo puesto. Si los dos

puestos correspondieran a la Administración del Estado, emitirá este informe la Subsecretaría del

Departamento al que corresponda el segundo puesto.

Artículo décimo

Quienes accedan por cualquier título a un nuevo puesto del sector público que con arreglo a esta Ley

resulte incompatible con el que vinieran desempeñando habrán de optar por uno de ellos dentro del

plazo de toma de posesión.

A falta de opción en el plazo señalado se entenderá que optan por el nuevo puesto, pasando a la

situación de excedencia voluntaria en los que vinieran desempeñando.

Si se tratara de puestos susceptibles de compatibilidad, previa autorización, deberán instarla en los diez

primeros días del aludido plazo de toma de posesión, entendiéndose éste prorrogado en tanto recae

resolución.

CAPITULO IV

Actividades privadas

Artículo once.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º,3, de la presente Ley, el personal comprendido en su

ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las

de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o

particulares que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o

Entidad donde estuviera destinado.

Se exceptúan de dicha prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho

legalmente reconocido, realicen para sí los directamente interesados.

2. El Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o

colectivos del sector público, incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que

puedan comprometer la imparcialidad independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar

el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales.

Artículo doce.

1. En todo caso, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer las

actividades siguientes:

a) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o

bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, o en los asuntos en los que esté

interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto

público.

Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a

quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

b) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas,

siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestiones el

Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

c) El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades

concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de

monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de

aquéllas.

d) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el

párrafo anterior.

2. Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva

del interesado durante un horario igual o superiora la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en

las Administraciones Públicas, sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las

enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.

Artículo trece.

No podrá reconocerse compatibilidad alguna para actividades privadas a quienes se les hubiere

autorizado la compatibilidad para un segundo puesto o actividad públicos, siempre que la suma de

jornadas de ambos sea igual o superior a la máxima en las Administraciones Públicas.

Artículo catorce.

El ejercicio de actividades profesionales, laborales, mercantiles o industriales fuera de las

Administraciones Públicas requerirá el previo reconocimiento de compatibilidad.

La resolución motivada reconociendo la compatibilidad o declarando la incompatibilidad, que se dictará

en el plazo de dos meses, corresponde al Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Subsecretario del

Departamento correspondiente; al órgano competente de la Comunidad Autónoma o al Pleno de la

Corporación Local, previo informe, en su caso, de los Directores de los Organismos, Entes y Empresas

públicas.

Los reconocimientos de compatibilidad no podrán modificar la jornada de trabajo y horario del interesado

y quedarán automáticamente sin efecto en caso de cambio de puesto en el sector público.

Quienes se hallen autorizados para el desempeño de un segundo puesto o actividad públicos deberán

instar el reconocimiento de compatibilidad con ambos.

Artículo quince.

El personal a que se refiere esta Ley no podrá invocar o hacer uso de su condición pública para el

ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo dieciséis.

1. No podrá autorizarse o reconocerse compatibilidad alguna al personal que desempeñe puestos que

comporten la percepción de complementos específicos o concepto equiparable, y al retribuido por

arancel.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la dedicación del profesorado universitario a tiempo

completo tiene la consideración de especial dedicación.

3. Se exceptúan de la prohibición enunciada en el apartado 1, las autorizaciones de compatibilidad para

ejercer como Profesor universitario asociado en los términos del apartado 1 del artículo 4º, así como para

realizar las actividades de investigación o asesoramiento a que se refiere el artículo 6º de esta Ley, salvo

para el personal docente universitario a tiempo completo.

4. Asimismo, por excepción y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en los artículos 1º 3., 11, 12 y

13 de la presente Ley, podrá reconocerse compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas al

personal que desempeñe puestos de trabajo que comporten la percepción de complementos específicos,

o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30 por 100 de su retribución básica excluidos los

conceptos que tengan su origen en la antigüedad.

Artículo diecisiete.

1. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en relación al personal de los servicios

periféricos de ámbito regional, y los Gobernadores civiles respecto al de los servicios periféricos

provinciales, ejercerán las facultades que esta Ley atribuye a los Subsecretarios de los Departamentos

respecto del personal de la Administración Civil del Estado y de sus Organismos autónomos y de la

Seguridad Social.

2. Las referencias a las facultades que esta Ley atribuye a las Subsecretarías y órganos competentes de

las Comunidades Autónomas se entenderán referidas al Rector de cada Universidad, en relación al

personal al servicio de la misma, en el marco del respectivo Estatuto.

Artículo dieciocho.

Todas las resoluciones de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en un

segundo puesto o actividad en el sector público o el ejercicio de actividades privadas se inscribirán en los

Registros de Personal correspondientes. Este requisito será indispensable, en el primer caso, para que

puedan acreditarse haberes a los afectados por dicho puesto o actividad.

Artículo diecinueve.

Quedan exceptuadas del régimen de incompatibilidades de la presente Ley las actividades siguientes:

a) Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar, sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 12 de la presente Ley.

b) La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la

formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan

más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los

casos y forma que reglamentariamente se determine.

c) La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las

Administraciones Públicas.

d) La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que

habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.

e) El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o

Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.

f) La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas

de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación

de servicios.

g) La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social; y

h) La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter

profesional.

Artículo veinte.

1. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores será sancionado conforme al régimen

disciplinario de aplicación, sin perjuicio de la ejecutividad de la incompatibilidad en que se haya incurrido.

2. El ejercicio de cualquier actividad compatible no servirá de excusa al deber de residencia, a la

asistencia al lugar de trabajo que requiera su puesto o cargo, ni al atraso, negligencia o descuido en el

desempeño de los mismos. Las correspondientes faltas serán calificadas y sancionadas conforme a las

normas que se contengan en el régimen disciplinario aplicable, quedando automáticamente revocada la

autorización o reconocimiento de compatibilidad si en la resolución correspondiente se califica de falta

grave o muy grave.

3. Los órganos a los que competa la dirección, inspección o jefatura de los diversos servicios cuidarán

bajo su responsabilidad de prevenir o corregir, en su caso, las incompatibilidades en que pueda incurrir

el personal. Corresponde a la Inspección General de Servicios de la Administración Pública, además de

su posible intervención directa, la coordinación e impulso de la actuación de los órganos de inspección

mencionados en materia de incompatibilidades, dentro del ámbito de la Administración del Estado, sin

perjuicio de una recíproca y adecuada colaboración con las inspecciones o unidades de personal

correspondiente de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones locales.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Con la salvedad del artículo 3º,2, las situaciones de incompatibilidad que se produzcan por

aplicación de esta Ley se entienden con respecto de los derechos consolidados, o en trámite de

consolidación en materia de Derechos Pasivos o de pensiones de cualquier régimen de Seguridad

Social, quedando condicionados, en su caso, a los niveles máximos de percepción o de actualización

que puedan establecerse.

Segunda.- Toda modificación del régimen de incompatibilidades de la presente Ley contendrá una

redacción completa de las normas afectadas.

Tercera.- El Consejo Superior de la Función Pública informará cada seis meses a las Cortes Generales

de las autorizaciones de compatibilidades concedidas en todas las Administraciones Públicas y en los

Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.

A estos efectos, las distintas Administraciones Públicas deberán dar traslado al mencionado Consejo

Superior de las autorizaciones de compatibilidad inscritas en sus correspondientes registros.

Cuarta.- 1. Los órganos de la Administración del Estado que reglamentariamente se señalen y los de

gobierno de las Comunidades Autónomas podrán determinar, con carácter general, en el ámbito de su

competencia, los puestos de trabajo del sector público sanitario susceptibles de prestación a tiempo

parcial, en tanto se proceda a la regulación de esta materia por norma con rango de Ley.

2. En tanto se dicta la norma aludida, la dirección de los distintos Centros hospitalarios se desempeñará

en régimen de plena dedicación, sin posibilidad de simultanear esta función con alguna otra de carácter

público o privado.

3. Los órganos a que se refiere el apartado 1 podrán determinar, asimismo, con carácter general y en el

ámbito de su competencia, los puestos de carácter exclusivamente investigador de los Centros públicos

de investigación susceptibles de prestación a tiempo parcial.

Quinta.- Se autoriza al Gobierno para adaptar en el plazo de seis meses, a propuesta del Ministerio de

Defensa, de acuerdo con el de Interior, por lo que se refiere a la Guardia Civil, las disposiciones de esta

Ley a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

Sexta.- El Gobierno y los órganos competentes de las Comunidades Autónomas dictarán las normas

precisas para la ejecución de la presente Ley, asegurando la necesaria coordinación y uniformidad de

criterios y procedimientos.

Séptima.- Las nuevas incompatibilidades generadas por virtud de la presente Ley tendrán efectividad en

el ámbito docente a partir del 1 de octubre de 1985.

Octava.- El régimen de incompatibilidades del personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley

que tenga la condición de Diputado o Senador de las Cortes Generales será el establecido en la futura

Ley Electoral, siendo de aplicación entre tanto el régimen vigente en la actualidad.

Novena.- La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3º, 2 de esta Ley no será de aplicación a los

Profesores universitarios eméritos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Al personal que por virtud de la presente Ley incurra en incompatibilidades les serán de

aplicación las siguientes normas:

a) Cuando la incompatibilidad se produzca por desempeño de más de un puesto en el sector público

habrá de optar por uno de ellos en el plazo de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor de la

presente Ley.

Tratándose de funcionarios, a falta de opción en el plazo señalado, se entenderá que optan por el puesto

correspondiente al grupo superior, y si lo fuera del mismo, por el de mayor antigüedad.

En cuanto a todo el personal laboral, así como al no funcionario de la Seguridad Social, se entenderá

referida la opción al puesto dotado con mayor retribución básica.

En ambos casos pasarán a la situación de excedencia en los demás puestos que viniesen ocupando.

b) Si la opción referida se realiza dentro del primer mes y la retribución íntegra del puesto por el que opte

no supera la cifra que como retribución mínima se fija en la Presupuestos Generales para el ejercicio

1984, incrementada en un 50 por 100, podrán compatibilizarse el segundo puesto o actividad del sector

público que viniera desempeñando en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, por un plazo máximo e

improrrogable de tres años y en las condiciones previstas en la misma. En el caso de que el puesto

compatibilizado correspondiera a contratación temporal, el plazo aludido no podrá exceder además del

tiempo que reste en el desempeño del mismo.

La resolución autorizando o denegando dicha compatibilidad se adoptará dentro de los tres meses

siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.

Segunda.- Queda exceptuada del régimen de incompatibilidades de la presente Ley la actividad tutorial

en los Centros Asociados de la Universidad Nacional de Educación a Distancia, salvo para el personal

indicado en los artículos 13 y 16 de esta Ley y siempre que no afecte al horario de trabajo, en tanto se

modifica el régimen de dicha actividad.

Tercera.- 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, así como en la disposición transitoria

quinta, hasta el 30 de septiembre de 1985 el personal sanitario podrá compatibilizar dos puestos de

trabajo en el sector público, si los viniera desempeñando con anterioridad al 1 de enero de 1983, si bien

una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación, a cuyo efecto deberán

formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente se determinen.

Dicha compatibilidad quedará anulada cuando, como consecuencia de reordenación asistencial y

racionalización de funciones de cualquiera de los puestos, se aumente su horario hasta alcanzar la

jornada ordinaria de las Administraciones Públicas o se establezca el régimen de jornada partida para

quienes vinieren desarrollando su actividad en jornada continuada ordinaria, debiendo optar por uno de

los puestos en el plazo de tres meses desde la efectividad de la modificación. Si lo hiciere por el puesto

reordenado se le garantizará, por el período transitorio aludido, el importe total de retribuciones que

viniera percibiendo por los dos puestos compatibilizados.

2. Sin perjuicio asimismo de lo dispuesto en los artículos 11 y 12, a partir de 1 de octubre de 1985

quedarán anuladas todas las compatibilidades aludidas en el apartado anterior cuando con anterioridad

uno de los puestos viniera desempeñándose en régimen de jornada ordinaria, debiendo optar por uno de

ellos en el plazo de tres meses contado a partir de dicha fecha.

También se producirá la citada anulación de compatibilidad cuando, con posterioridad a 1 de octubre de

1985 y en virtud de reordenación, uno de los puestos pasara a ser jornada ordinaria, debiéndose realizar

la misma opción en el plazo de tres meses a partir de la efectividad de aquélla, siendo de aplicación

desde la fecha citada en primer lugar lo dispuesto en el artículo 13.

3. Realizada cualquiera de las opciones indicadas en esta disposición transitoria se pasará

automáticamente en el otro puesto a la situación de excedencia.

A falta de opción en los plazos señalados se entenderá que opta por el puesto de jornada ordinaria,

pasando a la situación de excedencia en el otro puesto. Si ambos fueran de jornada ordinaria, por el

grupo superior, y si lo fueran del mismo, por el de mayor nivel. En cuanto al personal laboral y al no

funcionario de la Seguridad Social se entenderá referida la opción al puesto dotado con mayor

retribución básica.

Cuarta.- En tanto se establece la regulación de los hospitales universitarios, la actividad docente de los

Catedráticos y Profesores de Facultades de Medicina y Farmacia y de Escuelas Universitarias de

Enfermería no precisará autorización de compatibilidad para su complementaria actividad asistencial en

los centros hospitalarios de la Universidad o concertados con la misma, pudiendo desempeñar dichas

actividades, en su conjunto, en régimen de dedicación completa o a tiempo parcial.

Quinta.- Los funcionarios de los Cuerpos Especiales al servicio de la Sanidad Local que deban prestar

asistencia sanitaria a los beneficiarios de la Seguridad Social, en las condiciones legalmente

establecidas, continuarán prestando las mismas funciones y devengando las remuneraciones que figuran

en los Presupuestos del Estado y de la Seguridad Social, en tanto se reestructuran los Cuerpos o

funciones aludidos, si bien una remuneración lo será en concepto de sueldo y la otra como gratificación,

a cuyo efecto deberán formular los afectados la oportuna opción en los términos que reglamentariamente

se determinen.

En todo caso se les garantizará, a título personal, hasta el 30 de septiembre de 1985, el importe de la

media mensual de las retribuciones percibidas en los dos puestos en los doce meses anteriores a la

entrada en vigor de esta Ley.

Sexta.- Lo previsto en el artículo 12.2 de esta Ley no será de aplicación a los Farmacéuticos titulares

obligados a tener oficina de farmacia abierta en la propia localidad en que ejercen su función.

Séptima.- (derogada).

Octava.- Lo dispuesto en el artículo 3º, 2, de la presente Ley no será de aplicación, en cuanto a la

pensión de retiro, a los funcionarios integrados en las Administraciones Públicas al amparo de las Leyes

de 15 de julio de 1952, 28 de diciembre de 1963 y 17 de julio de 1958, salvo cuando en el puesto

administrativo que desempeñen perciban el total de retribuciones que al mismo corresponda.

Novena.- La incompatibilidad a que se refiere el artículo 3º, 2 se aplicará igualmente a las pensiones de

orfandad.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Las anteriores normas de esta Ley se considerarán bases del régimen estatutario de la función

pública dictadas al amparo del artículo 149.1.18. de la Constitución, a excepción de las contenidas en los

preceptos siguientes: artículo 17.1., disposición adicional quinta y disposición transitoria séptima.

Segunda.- El régimen de incompatibilidades del personal de las Cortes Generales se regulará por el

Estatuto al que se refiere el artículo 72.1 de la Constitución, que se ajustará a la presente Ley.

Tercera.- 1. En el plazo de tres meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán sin

efecto las autorizaciones de compatibilidad concedidas para el desempeño de cargos, puestos o

actividades públicos.

Los susceptibles de autorización con arreglo a esta Ley habrán de ajustarse a lo previsto en ella.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado se entenderá sin perjuicio de lo previsto en la

disposición adicional séptima y transitorias tercera, cuarta, quinta y séptima.

2. La adecuación a las normas de esta Ley de los reconocimientos de compatibilidad de actividades

privadas, efectuados con anterioridad a su entrada en vigor, se realizará en la forma que

reglamentariamente se determine.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones con rango de Ley o inferior, sean de carácter general o

especial, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, quedando subsistentes las

incompatibilidades más rigurosas establecidas para personal determinado de acuerdo con la especial

naturaleza de su función.

--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Anexo IV: Curriculum

http://www.congreso.es/portal/page/portal/Congreso/Congreso/Diputados/BusqForm?_piref73_1333155_73_1333154_1333154.next_page=/wc/fichaDiputado&idDiputado=278&idLegislatura=9

Tarno Blanco, Ricardo

· Diputado por Sevilla.

G.P. Popular ( GP )

Ficha personal

· Nacido el 20 de mayo de 1966 en Sevilla .

· Casado. Dos hijos. Concejal del Ayuntamiento de Sevilla (1995/1996-2003/2005). Director General del Instituto de la Juventud(1996-1998). Diputado Provincial por Sevilla (1999-2001). Parlamentario Autonómico de Andalucía (2000-2008)

· rtarno@diputado.congreso.es

........................................................................................................................................................................

AnexoV: Ejemplo facturación


http://www.ppmoron.com/2008/02/argumentos-para-el-cambio.html

o sea la pagina del PP de Morón de la Frontera donde dice que la noticia del 2 de 2008 respecto a un sondeo de Idea Asesores de comunicación para el PP. O sea cuando Tarno era consejero de esa empresa.

Un político del PP tiene una empresa que factura la PP

PARTIDO POPULAR DE MORON

EL PARTIDO POPULAR DE MORON LO FORMAMOS PERSONAS CERCANAS A LOS PROBLEMAS DE NUESTROS VECINOS, PREOCUPADAS POR MEJORAR DÍA A DÍA NUESTRO PUEBLO. NUESTRA ILUSIÓN Y NUESTRO TRABAJO PERSIGUEN UNA META: HACER DE MORON EL MEJOR LUGAR PARA VIVIR

ARGUMENTOS PARA EL CAMBIO

EL PP REDUCE A SEIS PUNTOS LA DISTANCIA CON EL PSOE Y ESTA EN CONDICIONES DE LOGRAR UN CAMBIO DE GOBIERNO

· El Partido Popular andaluz ha presentado hoy un sondeo demoscópico que reduce a seis puntos la distancia con el PSOE, lo que significa una distancia histórica con un recorte de 14 puntos respecto a 2004.

· Se trata de un sondeo realizado por la empresa
Idea Asesores de Comunicación, que es muy significativo por su magnitud, puesto que ha realizado encuesta a 4.000 andaluces entre los meses de octubre y diciembre

· Según la encuesta, referida a las elecciones autonómicas, el PSOE obtendría el 45,6 por ciento de los votos, el PP el 39,3 por ciento, IU el 7,2 y el PA el 4,5 por ciento.

· En cuanto a escaños, el PSOE perdería la mayoría absoluta con 53-54 escaños, el PP 47-48, IU 5-6 y el PA 2-3.

· Todos los expertos en demoscopia señalan que una distancia tan escasa al inicio de la campaña electoral indica que es posible un cambio de gobierno y que el PP está en condiciones de optar a la victoria en Andalucía.

· La encuesta diseña un mapa político diferente en Andalucía:
- Almería:
PP: 48,8% ----- 7 escaños (dos más que en 2004)
PSOE: 40,6%--- 5 escaños (uno menos)
IU y PA no obtendría escaño

-Cádiz:
PSOE: 44,8% ---7 escaños (uno menos)
PP: 39,1% ----6 escaños ( uno más)
IU y PA obtendrían un escaño cada uno

-Córdoba:
PSOE: 43,2% --- 6 escaños (uno menos)
PP: 38,4% ----5 escaños (uno más)
IU obtendría un escaño y el PA ninguno

-Granada:
PSOE: 44,8% --- 6-7 escaños
PP: 42,6% ---6 escaños
IU obendría 0-1 escaños y el PA ninguno

-Huelva:
PSOE: 49,2% ----- 7 escaños (uno menos)
PP: 35,1% -----4 escaños (uno más)
IU obtendría 0-1 escaños y el PA ninguno

-Jaén:
PSOE: 48,2% ----- 7 escaños (los mismos)
PP: 35,1% ------ 5 escaños (uno más)
IU obtendría 0-1 escaños y el PA ninguno

-Málaga:
PP: 43,2 % ----8 escaños (1-2 más)
PSOE: 40,1% --- 7 escaños (uno menos)
IU obtendría un escaño y el PA 0-1

-Sevilla:
PSOE: 49,5% --- 9 escaños (dos menos)
PP: 35,5% ----- 7 escaños (dos más)
IU y PA obtendría un escaño cada uno

EL 47,3 DE LOS ANDALUCES SIENTEN LA NECESIDAD DE UN CAMBIO POLITICO

· El sondeo señala además que el 47,3 por ciento de los andaluces encuestados responden afirmativamente a la pregunta de si hay necesidad de un cambio político en Andalucía. Además, un 32,9 por ciento consideran mala o muy mala la gestión del PSOE en la Junta de Andalucía.

· Otros datos importantes del estudio son que el 42,1 por ciento de los encuestados consideran que el ritmo de progreso de Andalucía es más lento que el de otras comunidades autónomas y que el 41,5 por ciento considera que el trato del gobierno Zapatero a Andalucía es peor que a otras comunidades autónomas.

· En cuanto los problemas más importantes de Andalucía los encuestados señalan por este orden: paro, vivienda, economía, inseguridad e inmigración

CHAVES DEBE CESAR EL ABUSO DEL DINERO PUBLICO QUE DESDE HOY ESTA FUERA DE LA LEY

· Chaves debe cesar de forma inmediata el abuso del dinero público y de los medios de la Junta de Andalucía para hacer campaña a favor del PSOE.

· Este abuso no sólo es reprobable éticamente y va contra los principios democráticos sino que, además, está fuera de la ley desde la publicación hoy de la convocatoria electoral.

· El PP presentará recursos en todas las Juntas Electorales solicitando la retirada de todas las campañas de publicidad institucional que todavía están en marcha.


El PP aboga por una campaña limpia y en igualdad de condiciones, lo que no será una realidad mientras Chaves y sus consejeros sigan realizando actos electorales camuflados bajo una supesta actividad de gobierno.